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A. 1214/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1214/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1214-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1214 de 2026

Referencia: expediente CJU-7768

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado A de Torib�o, Cauca y el Resguardo Ind�gena de San Francisco de Torib�o, Cauca.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, dicta el presente auto previo a la siguiente:

Aclaraci�n previa

El presente asunto involucra un posible caso de violencia intrafamiliar. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci�n de la intimidad de la presunta v�ctima, as� como del procesado, se ordenar� suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n, los nombres y la informaci�n que permitan la identificaci�n de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispone que se dicten dos versiones de esta decisi�n: una que contenga los nombres reales de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual ser� publicada en la p�gina web de esta Corporaci�n[1].

I.    ANTECEDENTES

1.            Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusaci�n presentado por la Fiscal�a A Torib�o el 9 de enero de 2026[2], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicci�n, se investiga la posible comisi�n del delito de violencia intrafamiliar por Nelson.

2.            Seg�n el escrito de acusaci�n, el 1 de diciembre de 2025, la se�ora Sandra present� una denuncia contra Nelson, con quien tuvo una uni�n marital de hecho durante un lapso aproximado de dos a�os.

3.            Los hechos habr�an ocurrido el 30 de noviembre de 2025 cuando la presunta v�ctima se encontraba en su lugar de trabajo y residencia, ubicado en la vereda Flor del municipio de Torib�o, Cauca. Seg�n la narraci�n, el acusado lleg� al lugar y despu�s de una discusi�n verbal, empuj� y agredi� f�sicamente a la se�ora Sandra. La denunciante afirm� que, durante los dos a�os de convivencia, sufri� maltrato f�sico, verbal y psicol�gico en m�ltiples ocasiones.

4.            Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. La autoridad ind�gena[3] del Resguardo Ind�gena de San Francisco de Torib�o, Cauca[4], remiti� a la Fiscal�a General de la Naci�n y al Juzgado A de Torib�o, Cauca, un escrito mediante el cual solicit� que se remitiera el caso a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y se abstuviera de continuar los tr�mites del proceso[5]. Precis� que en virtud del art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica y las sentencias T-496 de 1996 y T-617 de 2010 de la Corte Constitucional, las autoridades ind�genas tienen la facultad para adelantar el proceso porque se cumplen los cuatro elementos que determina la activaci�n de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.

5.            Sobre el factor personal, argument� que el se�or Nelson es comunero debidamente registrado en el listado censal del resguardo, sin perjuicio de que ha residido por m�s de 20 a�os en el territorio del resguardo y ha participado en rituales mayores como el SEK BUY (a�o nuevo nasa), �XAPU� (ofrenda a los esp�ritus), SAAKHELU (despertar de las semillas), as� como en mingas colectivas convocadas por las autoridades de la comunidad. Adem�s, sobre el factor objetivo expuso que la conducta investigada es una vulneraci�n o desarmon�a al derecho a la vida y la integridad, a una vida libre de violencia, a la igualdad y no discriminaci�n, y que para su comunidad es una enfermedad que genera un desequilibrio en la familia. As�, precis� que es necesario empezar a armonizar desde el retorno a la cultura de la comunidad y a la ruta del equilibrio con los tres espacios culturales.

6.            Sobre el factor territorial, se�al� que los hechos ocurrieron en la vereda Flor que hace parte del Resguardo Ind�gena de San Francisco, municipio de Torib�o, Cauca, y resalt� que ambos comuneros hacen parte del territorio. Finalmente, sobre el factor institucional, precis� que la autoridad ancestral de San Francisco es una organizaci�n que representa al colectivo ind�gena Nasa y se encuentra debidamente reconocida por la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior. A su turno, afirm� que cuentan con instrumentos t�cnicos, materiales y administrativos para juzgar a quienes cometen desarmon�as en el territorio, los cuales, son procedimientos que se llevan a cabo a trav�s de los usos y costumbres de la comunidad.

7.            Junto con el escrito en el que la autoridad ind�gena reclam� competencia, fueron aportados los siguientes documentos: (i) certificado de la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior, en el que se acreditan las Autoridades � TA� TH�GNAS Y NEEHWE�SX del Resguardo Ind�gena San Francisco[6]; (ii) el acta de posesi�n de las autoridades ancestrales NEEHNWE'SX del territorio NASA AM YU' KIWE (resguardo ind�gena de San Francisco) Municipio de Torib�o, Cauca; (iii) un certificado proferido por la autoridades ancestrales del Resguardo Ind�gena de San Francisco en la que consta que el se�or Nelson se encuentra inscrito en el censo del resguardo; (iv) un certificado proferido por la autoridades ancestrales del Resguardo Ind�gena de San Francisco en la que consta que la se�ora Sandra se encuentra inscrita en el censo del resguardo.

8.            Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Penal. El 11 de junio de 2026, el Juzgado A de Torib�o, Cauca, adelant� una audiencia para resolver la solicitud del cambio de jurisdicci�n[7]. Durante la audiencia, la jueza le otorg� la palabra a la defensora del acusado, quien expuso los argumentos desarrollados en el documento que la autoridad ind�gena hab�a remitido previamente.

9.            Asimismo, intervino el se�or Felix quien afirm� representar al Resguardo y convalid� lo expuesto por la defensora. Precis� que la violencia de g�nero es una desarmon�a social y familiar y territorial que no solo afecta a la v�ctima, sino a todo el colectivo, por lo que debe ser corregido desde el �mbito espiritual de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Adicionalmente, precis� que dicha armonizaci�n debe realizarse a trav�s de los espacios de vida, como lo son asistir a la laguna o implementar el fuete, de acuerdo con las recomendaciones de los saberes ancestrales. Adem�s, afirm� que la autoridad ind�gena ya adelant� algunas actuaciones en el caso, en concreto, precis� que �(�) ya hemos adelantado algunas diligencias que corresponden, de hecho, el procedimiento cultural ya lo hemos abordado, es decir, ya tenemos un proceso ah� adelantado en cuanto a la jurisdicci�n especial ind�gena�[8].

10.        Por su parte, la presunta v�ctima afirm� que estaba de acuerdo con la solicitud de remitir el asunto a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. En concreto, ante una pregunta formulada por la jueza frente a su postura sobre el cambio de jurisdicci�n, la v�ctima indic�: �se�or juez y se�or fiscal, s�, yo estoy de acuerdo que este caso de la ley ordinaria se pase a la jurisdicci�n ind�gena�[9]. Adem�s, afirm� que actualmente se encuentra conviviendo con el se�or Nelson.

11.        �Por otra parte, la representante de la v�ctima manifest� que era necesario verificar las garant�as que las autoridades ind�genas prestan a los derechos de la v�ctima. A su vez, la Fiscal�a A de Torib�o, Cauca, se opuso al cambio de jurisdicci�n por la gravedad de la conducta por la cual se adelanta la investigaci�n.

12.        La jueza manifest� que el asunto deb�a permanecer en conocimiento de la Jurisdicci�n Ordinaria Penal y propuso el conflicto entre jurisdicciones. Expuso que no acreditaron los elementos para la activaci�n de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. En concreto, afirm� que: (i) el elemento personal no est� acreditado porque si bien las autoridades ind�genas remitieron una certificaci�n de pertenencia del acusado al Resguardo, no figura como comunero en el censo del Ministerio del Interior; (ii) el factor territorial est� acreditado porque los hechos habr�an ocurrido dentro del territorio del Resguardo; y, (iii) sobre el elemento institucional, se�al� que las autoridades ind�genas no aportaron documentos ni elementos que acrediten una estructura de gobierno ind�gena con capacidad para asumir la investigaci�n del caso y adoptar una decisi�n dentro del marco constitucional. Precis� que la conducta investigada es grave y, por lo tanto, se requieren garant�as especiales para los derechos de la v�ctima.

13.        Reparto al despacho ponente. El 11 de junio de 2026, el Juzgado A de Torib�o, Cauca, remiti� el asunto a la Corte Constitucional[10]. En sesi�n virtual del 19 de junio de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti� el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, el cual fue enviado a trav�s de acta secretarial del mismo d�a[11].

14.        Decreto probatorio. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada ponente decret� la pr�ctica de pruebas mediante Auto del 14 de julio de 2026[12]. Solicit� a las autoridades del Resguardo Ind�gena de San Francisco de Torib�o que respondieran preguntas relacionadas con los factores territorial, objetivo e institucional.

15.        Respuesta al auto de pruebas. Mediante oficio del 28 de julio de 2026[13], la Secretar�a General de la Corte Constitucional comunic� al despacho que, una vez vencido el t�rmino probatorio, se recibi� un correo con fecha del 23 de julio de 2026 remitido por el Resguardo Ind�gena de San Francisco de Torib�o[14].

16.        La autoridad ind�gena remiti� un documento mediante el cual se manifest� sobre algunos de los interrogantes planteados en el auto de pruebas. Expuso que el 20 de abril de 2026 la comunera Sandra solicit� a las autoridades del territorio San Francisco conocer la desarmon�a de maltrato intrafamiliar que habr�a ejercido el comunero Nelson por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2025. Afirm� que los hechos ocurrieron en el territorio del Resguardo.

17.        Indic� que el Resguardo Ind�gena de San Francisco est� ubicado en el flanco occidental de la cordillera central en el municipio Torib�o. Limita al norte con el Resguardo Ind�gena de Tacuey�; al sur con el Resguardo y el municipio de Jambal�; al oriente con el municipio de P�ez y el departamento del Tolima; y, al occidente con el municipio de Caloto y el Resguardo de Torib�o. Comprende 16 veredas, entre ellas, Flor y el centro poblado de San Francisco.

18.        Explic� que, desde su cosmovisi�n, todos los ind�genas hacen parte de la madre tierra y deben cumplir unas normas naturales, que al no acatarlas no solo se genera una desarmonizaci�n del individuo sino tambi�n de la familia. Cuando un comunero afecta el orden espiritual es necesario armonizarlo �toda vez que su actuar es consecuencia de un sucio o enfermedad espiritual que se debe determinar bajo la orientaci�n de [sus] sabedores ancestrales y posteriormente armonizado por [sus] Autoridades Ancestrales Neehnwe�sx�[15].

19.        En particular, afirm� que la violencia de g�nero es una desarmon�a y ruptura del equilibrio territorial y c�smico porque en su cosmovisi�n, la mujer encarna la dualidad, la fertilidad y la conexi�n vital con la Madre Tierra, y representa un pilar en la conservaci�n de la cultura, la ley de origen y los saberes ancestrales. As�, �los hechos de violencia alteran la estructura comunitaria, social y familiar ya que como mujer representa la vida, la historia, en especial la lucha de [sus] pueblos�[16].

20.        Seg�n la autoridad ind�gena, no es posible describir las desarmon�as y sus respectivas sanciones porque cada hecho generador de desequilibrio no tiene una tipificaci�n como en el C�digo Penal. Ello porque su jurisdicci�n se centra en la espiritualidad del individuo o su familia, y seg�n ello se identifica la enfermedad causante de la desarmon�a, y la posible correcci�n y curaci�n para restablecer la armon�a. En todo caso, explic� que las autoridades toman sus decisiones a partir de cuatro caminos: (i) conocimiento de las diferentes desarmon�as por parte del Kwekwe Neehnwe�sx; (ii) identificaci�n y profundizaci�n con sentido en la ra�z de la desarmon�a; (iii) orientaci�n para curar las enfermedades y corregir las desarmon�as; y, (iv) cumplimiento del camino orientado para curar las enfermedades y corregir las desarmon�as[17].

21.        Manifest� adem�s que su mandato comunitario es conocido por toda la comunidad, as� como los procedimientos que se transmiten de forma oral en la asamblea comunitaria, la tulpa de orientaci�n y el comit� de exautoridades. Indic� que, en el a�o 2025, se denunciaron 54 casos, de los cuales 12 fueron de violencia de g�nero. Uno de ellos est� en etapa de acompa�amiento y orientaci�n, y est� pendiente la aplicaci�n del remedio y armonizaci�n. Seg�n el mandato, podr�n ser aplicados los caminos de correcci�n en espacios de vida (correctivo espiritual), retribuci�n con esfuerzo f�sico y correcci�n en espacios de aislamiento propio.

22.        Por otro lado, en relaci�n con las v�ctimas, afirm� que las autoridades ofrecen apoyo psicosocial, apoyo cultural y se coordinan con las respectivas entidades de salud en el territorio para su asistencia, y el correspondiente restablecimiento de la armon�a. En caso de que haya riesgo para la integridad de la mujer, se coordinan a trav�s del programa de la mujer de la Asociaci�n de Cabildos Ind�genas del Norte del Cauca, para que sean ubicadas en un espacio seguro mientras se supera el riesgo.

23.        Por su parte, indic� que, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci�n, el comunero acusado tiene derecho al Puuy Wewnas (palabrero), quien puede hablar por �l y orientar su camino en el proceso de orientaci�n, an�lisis, remediaci�n y armonizaci�n.

24.        Finalmente, afirm� que, aunque la autoridad ind�gena conoci� del caso y se dio una apertura desde la sabidur�a ancestral con el fin de establecer la enfermedad, ello se hizo de manera oral y, una vez se resuelva el conflicto entre jurisdicciones, cuando pase a la orientaci�n cultural, tendr�n documentos que certifiquen el procedimiento[18].

II.     CONSIDERACIONES

1.     Competencia

25.   � La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.   En el presente caso se configur� un conflicto de jurisdicci�n que la Corte Constitucional debe resolver

26.   � Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuaci�n[19]:

Presupuesto

An�lisis del caso concreto

Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[20].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado A de Torib�o, Cauca, (Jurisdicci�n Ordinaria) y el Resguardo Ind�gena de San Francisco de Torib�o (Jurisdicci�n Especial Ind�gena).

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[21].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra de Nelson.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[22].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los p�rrafos 4 a 12 de los Antecedentes.

Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.   La Jurisdicci�n Especial Ind�gena como expresi�n del car�cter pluri�tnico de la Naci�n y los factores para la activaci�n de su competencia

27.        Pese a la historia de mestizaje y ra�ces ind�genas en Colombia, el reconocimiento jur�dico de la diversidad �tnica y cultural fue tard�o. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoci� a la Naci�n como pluri�tnica y multicultural en la Constituci�n. De ah� que en esta se consagrara el art�culo 1�, que identific� a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el art�culo 7�, que por primera vez reconoci� el car�cter �tnico y cultural de la Naci�n y orden� expresamente su protecci�n[23]. Esto llev� a la transformaci�n de la administraci�n de justicia, permitiendo a las comunidades ind�genas ejercer su propia jurisdicci�n dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena garantiza la diversidad y la autonom�a de las comunidades, y fue consagrado en el art�culo 246 de la Constituci�n as�:

�Las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica. La ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�.

28.   �El reconocimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena en la Constituci�n Pol�tica y la validez jur�dica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constituci�n ordena el respeto al ejercicio de la Jurisdicci�n Ind�gena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[24]. Proteger el derecho propio de los pueblos ind�genas, es decir, las reglas y pautas de organizaci�n que les son particulares, refleja su autonom�a pol�tica y jur�dica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[25]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades ind�genas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organizaci�n y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[26].

29.   � Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableci� un condicionamiento expreso: que no se contrar�e la Constituci�n y las leyes de la Rep�blica. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el �mbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservaci�n de las pr�cticas jurisdiccionales de las comunidades ind�genas. As�, ha se�alado que el an�lisis y el entendimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximizaci�n de la autonom�a de los pueblos ind�genas y la minimizaci�n de sus restricciones[27]. Este principio establece que los l�mites de la autonom�a deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo �constitucionalmente intolerable�[28].

30.   � Bajo esa l�gica interpretativa, esta Corporaci�n ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y su interacci�n con la Jurisdicci�n Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematiz� los factores de activaci�n de la competencia jurisdiccional de las comunidades ind�genas, que ser�an pac�ficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[29]. Para dar mayor claridad, se explicar� cada uno de estos al realizar el an�lisis sobre cada uno frente al caso concreto.

31.        El factor personal hace referencia a �la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad ind�gena�[30], y el factor territorial constituye una garant�a del ��mbito territorial� en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicci�n ind�gena, por mandato expl�cito del art�culo 246 constitucional, y en cuya extensi�n f�sica se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

32.        �Al respecto, la Sala Plena ha destacado que �[e]l territorio de las comunidades ind�genas es un concepto que trasciende el �mbito geogr�fico de una comunidad ind�gena. La constituci�n ha considerado que el territorio de la comunidad ind�gena es el �mbito donde se desenvuelve su cultura�. Igualmente, se�al� que, �excepcionalmente�, el factor territorial debe ser atendido desde su �efecto expansivo�[31]. No obstante, este �ltimo criterio no admite ser le�do de manera aislada. Primero, la Corte explic� con claridad que la referencia a la �excepcionalidad� significa que �cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades ind�genas�. Segundo, en todo caso la valoraci�n de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximizaci�n de la autonom�a y minimizaci�n de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado b�sico en el estudio de los asuntos en los que estar�a comprometido el principio de diversidad �tnica y cultural de la Naci�n.

33.        En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jur�dico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la Comunidad Ind�gena vinculada a la controversia y al inter�s que sobre el mismo tendr�a dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[32]:

(i) Inter�s exclusivo de la comunidad ind�gena: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.

(ii)        Inter�s exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria.

(iii)     Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo �no determina una soluci�n espec�fica�.

(iv)      Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. Es necesario efectuar un an�lisis �m�s detallado� sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no derive en impunidad, o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima.

34.        Acerca del factor institucional u org�nico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto gen�rico de nocividad social. Con todo, la verificaci�n de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jur�dico y el mandato de maximizaci�n de la autonom�a ind�gena que se derivan de la diversidad �tnica y cultural protegida constitucionalmente. De ah� que la constataci�n del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia autom�tica con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptaci�n identitaria a las estructuras propias del derecho no ind�gena. Como lo ha indicado esta Corporaci�n, �la sujeci�n de la jurisdicci�n especial a la Constituci�n y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeci�n es completa e irrestricta a todas las normas legales significar�a dejar vac�o de contenido el derecho de los pueblos ind�genas a ejercer jurisdicci�n al interior de sus territorios�[33].

35.        En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicci�n Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formaci�n jur�dica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacci�n con los modos de la jurisdicci�n ind�gena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jur�dico, de su autoridad y de su relevancia hist�rica. Por ello, se ha dicho, �la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el di�logo intercultural y el aprendizaje mutuo�[34], no hacia la imposici�n de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

36.        Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y prop�sito del an�lisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicci�n. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades ind�genas, as�:

�un derecho propio debe concebirse como un sistema jur�dico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, as� que el juez deber�a acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jur�dico de otro pa�s, si bien existen m�nimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior v�a acci�n de tutela). // En atenci�n (�) al respeto por el principio de maximizaci�n de la autonom�a, y en consideraci�n al amplio n�mero de culturas diversas y de formas jur�dicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las v�ctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participaci�n de la v�ctima en la determinaci�n de la verdad, la sanci�n del responsable, y en la determinaci�n de las formas de reparaci�n a sus derechos o bienes jur�dicos vulnerados. La verificaci�n del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escapar�a entonces a una evaluaci�n previa sobre su conformidad con la Constituci�n. Una verificaci�n de tal entidad, se�al� la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo ser�a procedente ex post�[35].

37.        En atenci�n los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el an�lisis del elemento institucional[36]:

(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y el sistema jur�dico nacional debe tomar en consideraci�n la existencia de una institucionalidad social y pol�tica que permita asegurar los derechos de las v�ctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestaci�n positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

La verificaci�n de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad ind�gena y los derechos de las v�ctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificaci�n de la efectiva garant�a en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicci�n Especial Ind�gena solo puede efectuarse luego de la actuaci�n de las autoridades ind�genas. El car�cter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparaci�n de la v�ctima, la sanci�n del responsable y la participaci�n de la v�ctima en la determinaci�n de la verdad, entre otros.

(ii)        Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la v�ctima se encuentra en situaci�n vulnerable, debido a su condici�n de especial protecci�n constitucional, o en estado de indefensi�n, el juez encargado de dirimir el conflicto podr�a realizar una verificaci�n m�s amplia de la vigencia del elemento institucional, vali�ndose de pruebas t�cnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificaci�n.

(iii)     El derecho al ejercicio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena es de car�cter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una raz�n leg�tima para ello, pues esa decisi�n ser�a contraria al principio de igualdad.

(iv)      El debido proceso tiene, en el marco de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad ind�gena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonom�a jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formaci�n o reconstrucci�n. Lo que se exige es un concepto gen�rico de nocividad social.

(v)        Resulta contrario a la diversidad �tnica y cultural, y a la autonom�a jurisdiccional de las comunidades ind�genas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jur�dico externo de su existencia.

38.        Finalmente, uno de los rasgos caracter�sticos de los factores de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena es que su estudio se debe adelantar a partir de un an�lisis ponderado y razonable de estos elementos. No se trata, entonces, de una suerte de f�rmula autom�tica o lista de chequeo seg�n la cual la ausencia de uno de los factores conlleve una decisi�n fija sobre la atribuci�n de competencia. Por el contrario, esta Corporaci�n ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deber� revisar cu�l es la decisi�n que mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas. En cuanto a los dos �ltimos, deber� estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[37].

4.   Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Nelson es de la Jurisdicci�n Ordinaria Penal

39.   A la luz de todo lo expuesto, se analizar�n los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

40.   Factor personal. La Sala concluye que se acredita en el caso objeto de estudio. En concreto, para la Corte es claro que el se�or Nelson hace parte del Resguardo Ind�gena de San Francisco de Torib�o, Cauca. Por un lado, porque durante su intervenci�n en la audiencia programada para resolver el cambio de jurisdicci�n, el representante de las autoridades ind�genas reconoci� al se�or Nelson como miembro de esta comunidad. Lo anterior, sumado a que con el documento mediante el cual reclamaron competencia, previo a la mencionada audiencia, aportaron un certificado emitido por la autoridad ancestral[38] en el que se acredita que el investigado se encuentra inscrito en el censo del resguardo. Por otro lado, dentro del expediente, se cuenta con el certificado aportado por la autoridad ind�gena emitido por el Ministerio del Interior[39], a su vez, que en el escrito que remiti� esta autoridad a la Corte Constitucional como respuesta al auto de pruebas, reitera el reconocimiento del se�or Nelson como comunero[40].

41.   Factor territorial. La Corte lo encuentra acreditado. El escrito de acusaci�n se�ala que los hechos habr�an ocurrido en la vereda Flor del municipio de Torib�o, Cauca. Seg�n la informaci�n remitida por la autoridad ind�gena, junto con el mapa del territorio, el Resguardo se ubica en el municipio de Torib�o y en espec�fico, la vereda Flor hace parte de la divisi�n pol�tica rural del territorio. As�, el elemento territorial est� acreditado pues los hechos objeto de investigaci�n presuntamente ocurrieron en una vereda del municipio en el que el Resguardo tiene su territorio reconocido.

42.   Factor objetivo. La Sala Plena considera que no es determinante para resolver el asunto porque hay una concurrencia de intereses. En el presente caso, al se�or Nelson se le acus� del delito de violencia intrafamiliar en contra de la se�ora Sandra, quien seg�n los elementos obrantes en el expediente tambi�n pertenece al Resguardo Ind�gena de San Francisco[41].

43.   Por un lado, la conducta de violencia intrafamiliar est� tipificada en el art�culo 229 del C�digo Penal. Asimismo, tal como lo establece la Ley 1257 de 2008, as� como la CEDAW o la Convenci�n Bel�m do Par�, las mujeres son titulares del derecho a una vida libre de violencias. As�, el Estado tiene el deber de promover el ejercicio pleno de sus derechos �sin discriminaci�n, tanto en los �mbitos p�blicos como privados�[42]. En los t�rminos de la Corte Constitucional: 

[P]ara la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Esto, habida cuenta de que �dichas conductas materializan la discriminaci�n hist�rica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, econ�micas, pol�ticas y de familia�, as� como �por la importancia de la mujer y la obligaci�n superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el g�nero[43].

44.   Por otro lado, la Sala Plena ha se�alado que, respecto de la configuraci�n del elemento objetivo para la configuraci�n del fuero ind�gena: �se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisi�n universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podr�an configurar violencia de g�nero�[44]. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cl�usula constitucional de diversidad �tnico cultural, no resultar�a constitucionalmente razonable exigir a las comunidades ind�genas la demostraci�n de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificaci�n jur�dica derivada del mismo.

45.   Por su parte, la autoridad ind�gena se�al� que la violencia contra la mujer ind�gena es una desarmon�a y ruptura del equilibrio territorial y c�smico porque en su cosmovisi�n, la mujer �encarna la dualidad, la fertilidad y la conexi�n vital con la Madre Tierra, y representa un pilar en la conservaci�n de la cultura, la ley de origen, los saberes ancestrales, como el idioma, la medicina, la espiritualidad y los seres del territorio�[45]. As�, seg�n explic�, los hechos de violencia alteran la estructura comunitaria, social y familiar porque la mujer representa la vida, la historia y la lucha de sus pueblos. Estos elementos muestran la noci�n de nocividad que tiene la comunidad ind�gena sobre la conducta investigada.�

46.   Con todo, el an�lisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, seg�n la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, como sucede con la violencia intrafamiliar, la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. En ese orden, conforme se reiter� en la parte motiva de esta providencia, es necesario efectuar un an�lisis �m�s detallado� sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la resoluci�n del conflicto no derive en impunidad, en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima o en la afectaci�n de las garant�as del debido proceso para el investigado.

47.   Factor institucional. No se encuentra acreditado en el caso objeto de estudio. La Corte ha se�alado que �la manifestaci�n de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad�[46]. Sin embargo, esta por s� sola no es suficiente para acreditar este elemento.

48.   En este caso, la comunidad efectivamente reclam� competencia para juzgar al se�or Nelson. Adem�s, del material probatorio aportado, se identificaron los siguientes elementos relacionados con la institucionalidad del Resguardo[47]:

(a)         Cuentan con autoridades encargadas de hacer la investigaci�n y juzgamiento: las Autoridades Ancestrales NEEHNWE�SX quienes se encargan de conocer las desarmon�as y orientar el camino para corregirlas.

(b)        La correcci�n y curaci�n de las desarmon�as se determinan seg�n la enfermedad que las causa. Para ello, las autoridades deben tener en cuenta los mandatos espirituales, naturales y los cuatro caminos: conocimiento de las diferentes desarmon�as por parte del Kwekwe Neehnwe�sx; identificaci�n y profundizaci�n con sentido en la ra�z de la desarmon�a; orientaci�n para curar las enfermedades y corregir las desarmon�as; y, cumplimiento del camino orientado para curar las enfermedades y corregir las desarmon�as.

(c)         Respecto de las garant�as del acusado, tiene derecho a ejercer la defensa y contradicci�n a trav�s de un Puuy Wewnas (palabrero), quien puede hablar por �l y orientar su camino en el proceso de remediaci�n y armonizaci�n.

(d)        Sobre las garant�as para la v�ctima, las autoridades ofrecen apoyo psicosocial y cultural, y se coordinan con las entidades de salud para la asistencia que se requiera. Asimismo, la aplicaci�n del correctivo no exime al desarmonizado del deber de realizar acciones para resarcir a la familia afectada. Adem�s, se prev�n medidas para garantizar la integridad de la mujer cuando est� en riesgo, a trav�s de la Asociaci�n de Cabildos Ind�genas del Norte del Cauca.

49.   La Sala reconoce que, en principio, el sistema de justicia del Resguardo Ind�gena de San Francisco cuenta con instituciones orientadas a identificar las conductas reprochables por la comunidad, y para acordar los mecanismos tendientes a corregir y remediar las desarmon�as. Sin embargo, para el caso en concreto, no es posible evidenciar que la comunidad cuente con garant�as suficientes que impidan la revictimizaci�n y la repetici�n de los hechos objeto de estudio.

50.   Al respecto, la jurisprudencia ha se�alado que, cuando se trata de delitos de especial nocividad contra las mujeres, debe verificarse la existencia de mecanismos, v�as o instrumentos propios que garanticen la protecci�n de las v�ctimas durante el proceso[48]. En ese sentido, el examen del elemento institucional en estos escenarios ha implicado, entre otros: �(i) contemplar acciones que aseguren la protecci�n de la mujer v�ctima de violencia durante el curso de la investigaci�n y el juzgamiento de su agresor; (ii) establecer medidas que impidan que la v�ctima sea objeto de represalias, venganzas o nuevos actos de violencia; (iii) prever mecanismos que garanticen el derecho de la v�ctima a no ser confrontada directamente con su agresor; (iv) determinar c�mo se asegura la representaci�n de las v�ctimas que no pertenecen a la comunidad; y (v) considerar alternativas para la comparecencia de la v�ctima en caso de que sea beneficiaria de medidas de protecci�n y resida en un lugar distinto al de la comunidad ind�gena�[49].

51.   Igualmente, frente a las conductas de violencia contra las mujeres en el �mbito dom�stico, la Corte ha considerado indispensable valorar el factor institucional de un modo que no implique valerse de los par�metros del derecho occidental como, por ejemplo, exigir una codificaci�n o la existencia de figuras jur�dicas id�nticas a las que existen en el ordenamiento del Estado. En consecuencia, lo relevante en estos casos es verificar que en lo sustancial existen mecanismos para salvaguardar los derechos de las v�ctimas[50].

52.   A partir de lo anterior, se reconoce que el resguardo cuenta con los caminos de KSXA�WWE�SX YATSU YU��EWA �correctivos espirituales�, YU� �EWA�DUKHN �correctivos de esfuerzo f�sico, y YU� �EWA�YAT �correctivos en espacio de aislamiento�; los cuales, se encuentran orientados a que el responsable de las conductas reprochadas por las autoridades del resguardo restablezca la desarmon�a, tanto en la comunidad como en su entorno familiar. Lo anterior, de acuerdo con lo informado por el resguardo, se materializa o puede estar acompa�ado por procesos de curaci�n y espacios de orientaci�n aislada.

53.   No obstante, para la Sala no son claros los mecanismos de cumplimiento y coerci�n que lleva a cabo la comunidad para dar cumplimiento a las eventuales sanciones. Eso, sumado a que, si bien se afirma la posibilidad de que la v�ctima sea escuchada en el proceso y un eventual acompa�amiento por parte de instituciones de la sociedad occidental, no se detalla c�mo se garantizar�a que no sea objeto de nuevos actos de violencia, esto es, garant�as de no repetici�n. En este caso, la autoridad ind�gena no explic� o describi� los escenarios concretos de participaci�n de la v�ctima en el proceso. En particular, aunque la autoridad ind�gena indic� que la conducta investigada altera el equilibrio y la armon�a de la comunidad, la informaci�n no es suficiente para demostrar la efectiva protecci�n de los derechos de la mujer.

54.   Adicionalmente, aunque la autoridad mencion� que el desarmonizado tendr� que adelantar acciones para resarcir a la familia afectada, esto no evidencia por s� mismo que se garantice la reparaci�n adecuada para la mujer v�ctima, m�s all� de su familia, dada la gravedad y especial nocividad del delito. A su turno, el Resguardo no refiere la existencia de un procedimiento espec�fico que prevea herramientas para garantizar su intervenci�n en el proceso sin que tenga que confrontarse directamente con su agresor.

55.   De acuerdo con el escrito allegado por la comunidad en el tr�mite probatorio, las autoridades ind�genas del resguardo precisaron que, por ejemplo, en el segundo camino PTA�Z WEE WE�E�S JIYUYA� los NEEHNWE�SX convocan a las familias para ser escuchadas y orientadas[51]. Adicionalmente, sobre las medidas que se pueden adoptar en favor de la v�ctima mujer, el resguardo precis�: �Para las v�ctimas de la desarmon�a seg�n lo occidental, esta autoridad cuenta con el apoyo psicosocial, apoyo cultural y se coordina con las respectivas entidades de salud en el territorio para su asistencia en salud, el restablecimiento de la armon�a y el equilibrio. En caso de riesgo contra la integridad de la mujer, se coordina a trav�s del programa de la mujer de la asociaci�n de cabildos ind�genas del norte del cauca, para que estas sean dejadas en un espacio seguro mientras supera el riesgo contra su integridad�[52].

56.   De esta forma, la Sala observa que en el segundo camino la comunidad puede garantizar una oportunidad para que la v�ctima sea escuchada, incluso, para que los integrantes de su familia tambi�n intervengan, sin embargo, no son claras las formas de participaci�n y los espacios o garant�as de no revictimizaci�n al interior del proceso. La necesidad de acreditar mecanismos id�neos y efectos que permitan proteger los derechos y garant�as de las v�ctimas es un aspecto que esta Corporaci�n ha valorado al momento de determinar el enfoque de g�nero con el que cuentan los sistemas de justicia de las comunidades ind�genas. As�, en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en los autos 1586 de 2025, 117 de 2026 y 854 de 2026, la Corte ha considerado importante la existencia de mecanismos destinados a: (i) proteger la vida y la integridad de las v�ctimas durante el curso del proceso; (ii) garantizar su derecho a no confrontar al presunto agresor; (iii) asegurar su participaci�n y representaci�n efectiva en el tr�mite, desde un enfoque intercultural; y (iv) ofrecer alternativas claras para su comparecencia cuando resida fuera del asentamiento del resguardo o se encuentre amparada por medidas de protecci�n.

57.   Para el caso concreto, la Sala estima que, a partir de los anteriores criterios decantados por la jurisprudencia, el Resguardo Ind�gena no precis�, por ejemplo, los t�rminos en los que se realizar�a la participaci�n de la v�ctima durante el proceso, es decir, si dicha participaci�n comprend�a no solo el hecho de ser escuchada (fj.56), sino si tambi�n comprend�a la posibilidad de acceder a la informaci�n sobre los hechos y el tr�mite adelantado por la comunidad ind�gena, la relevancia de su declaraci�n, as� como la manera en que se recaudan las pruebas frente a este tipo de comportamientos. De otro lado, se observa que la comunidad no precis� si contaba con mecanismos o v�as espec�ficas para asegurar la comparecencia o representaci�n de la v�ctima, especialmente, con miras a evitar escenarios de no revictimizaci�n o confrontaci�n directa con el agresor. Lo anterior, sin perjuicio de que s� mencion� la existencia de mecanismos interinstitucionales para garantizar su protecci�n mientras se supera el riesgo y para su asistencia psicol�gica y en salud en el restablecimiento de la desarmon�a, los cuales, no necesariamente atienden a la necesidad de proteger a la v�ctima durante el desarrollo del proceso, cuando comparece, cuando interviene o cuando pretende hacer valer su defensa.

58.   En l�nea con lo anterior, es claro que las autoridades ancestrales cuentan con mecanismos posteriores para restablecer algunos derechos de las v�ctimas, lo cual, no necesariamente implica una activa participaci�n al interior del proceso que concluya con los mecanismos de reparaci�n. De hecho, con respecto a la forma en la que se vigilar�an los remedios que determinen las autoridades, se indic� que, en el cuarto camino, PTAʼZ WEETX YU'�EN U'JXA ��A'NXAME, orientado para curar las enfermedades y corregir las desarmon�as, le corresponde a la misma familia afectada cumplir y hacer seguimiento al camino orientado para tratar cada[53] desarmon�a[54]. Este �ltimo aspecto genera dudas sobre la existencia de posibles escenarios, en el marco del cumplimiento de las sanciones, donde la v�ctima evite situaciones de revictimizaci�n al ser ella y su familia las encargadas de hacer cumplir y vigilar el remedio que debe desarrollar el victimario.

59.   Por otra parte, de los elementos de prueba disponibles en el expediente, no se evidenci� que exista predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales. Sobre este aspecto, la Sala reconoce que la autoridad ind�gena expuso los caminos de armonizaci�n que se aplican en los casos que investiga de acuerdo con sus usos y costumbres. A su vez, la autoridad ind�gena afirm� que �[e]n cuanto a describir las desarmon�as y sus respectivas sanciones, no es posible describir ya que cada hecho generador de desequilibrio y desarmon�a, no es la misma para tipificar como lo establece el c�digo penal, es aqu� la diferencia de nuestra jurisdicci�n y la jurisdicci�n ordinaria, ya que esta jurisdicci�n se centra en la espiritualidad del individuo o su familia (�)�[55]. Adicionalmente, indic� que �[d]e la misma manera nuestro mandamiento comunitario es conocido por toda la comunidad, as� como nuestros procedimientos, de manera consuetudinaria sea realizado desde la oralidad ya sea en asamblea comunitaria, tulpa de orientaci�n y comit� de exautoridades, dependiente de la gravedad del asunto�[56].

60.   En efecto, si bien la autoridad afirm� que la conducta investigada constitu�a una desarmon�a desde su cosmovisi�n, y precis� que los procedimientos internos se llevan a cabo desde la tradici�n y en las formas en las que siempre los han desarrollado, para la Sala hay dudas sobre la forma en la que se adelantar�a el proceso de investigaci�n, de modo que se garanticen las exigencias del debido proceso, en particular el principio de previsibilidad.

61.   Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, en el contexto del derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades al juzgar conductas punibles. Aunque no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes, ya que muchas comunidades ind�genas desarrollan sus procesos judiciales de manera oral y estos est�n en constante evoluci�n[57], tambi�n se ha determinado que la �predecibilidad o previsibilidad� de las actuaciones de las autoridades tradicionales constituye un est�ndar m�nimo que busca evitar ejercicios arbitrarios de las jurisdicciones especiales[58]. Esto implica �la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos m�rgenes, qu� conductas se consideran il�citas, cu�les son los procedimientos para el juzgamiento y cu�l es el tipo y el rango de las sanciones�[59].

62.   En consecuencia, la Sala reconoce que la autoridad ind�gena manifest� que �solo en el a�o 2025 denunciaron 54 casos de los cuales 12 casos fueron de violencia de g�nero y un caso est�n en etapa de acompa�amiento y orientaci�n quedando pendiente la aplicaci�n del remedio y armonizaci�n por parte del kwe kwe Neehnwe'sx�[60]. Con todo, la comunidad no explic� cu�l ha sido el procedimiento y las etapas del proceso de armonizaci�n que se han adoptado en esto casos que ha conocido. Si bien se describieron los remedios o medidas a los que podr�a verse sometido el investigado, no se observa una aplicaci�n constante en la investigaci�n y sanci�n de las conductas tendientes a reprochar la violencia contra la mujer, las cuales, permitan identificar procedimientos predeterminados para juzgar estos actos y la aplicaci�n de criterios consistentes en la imposici�n de remedios.

63.   Finalmente, de acuerdo con el fundamento jur�dico 10 de los antecedentes de esta providencia, la Sala reconoce que la v�ctima manifest� estar de acuerdo con que el proceso llevado a cabo en contra del se�or Nelson fuera conocido por las autoridades del Resguardo Ind�gena de San Francisco. Lo anterior, sobre todo, porque de acuerdo con lo informado por las autoridades ind�genas, la v�ctima acudi� al resguardo para solicitarles el conocimiento de los hechos investigados. Sin perjuicio de ello, y como lo ha precisado esta Corporaci�n en anteriores oportunidades[61], aunque la postura de la v�ctima sobre la jurisdicci�n competente �puede ser escuchada y valorada en el marco de la ponderaci�n razonable�[62], no puede constituir el �nico ni el principal criterio para resolver un conflicto entre jurisdicciones.

64.   De manera pac�fica, esta Corporaci�n ha explicado que �la definici�n de que un asunto sea conoci[do] por la jurisdicci�n ordinaria o ind�gena no est� sometido a la voluntad de las v�ctimas, puesto que se trata de un tema de orden p�blico que determina la autoridad competente seg�n el marco constitucional y legal vigente. Adem�s, la determinaci�n de la JEI depende principalmente de las circunstancias propias de la comunidad que reclama competencia y el derecho que tienen sus integrantes de ser juzgados conforme a sus usos y costumbres�[63].

65.   En conclusi�n, al ponderar el an�lisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte observa lo siguiente. Los factores personal y territorial se encuentran acreditados. Por su parte, el factor objetivo no es determinante ante la concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad ind�gena. Finalmente, no se acredit� el factor institucional, pues no fue posible verificar la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada de especial nocividad con la garant�a plena de los derechos de la v�ctima.

66.   La Sala Plena le da un mayor peso al hecho de que no se cumple el factor institucional en el caso objeto de estudio. La informaci�n que reposa en el expediente no permite a la Sala identificar con precisi�n de qu� manera el Resguardo garantiza todos los derechos de las v�ctimas en este tipo de conductas. Lo anterior, con la claridad de que las consideraciones anteriores no pretenden valorar la efectividad, validez ni importancia de las medidas de reparaci�n colectiva y de justicia restaurativa aplicadas por el Resguardo y que constituyen un ejercicio leg�timo de la autonom�a ind�gena prevista en el art�culo 246 de la Constituci�n y en el Convenio 169 de la OIT.

67.   No obstante, la Sala estima que, en el caso concreto, debido a la naturaleza y la gravedad de la conducta investigada, dichas medidas no son suficientes para garantizar plenamente los derechos de la v�ctima, en concreto sus garant�as de participaci�n, protecci�n y de no repetici�n. Adicionalmente, se trata de un delito de especial nocividad cuya investigaci�n y juzgamiento, en principio, no puede ser garantizado plenamente por las autoridades ind�genas, tal como se expuso previamente.

68.   En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarar� que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Nelson por el delito de violencia intrafamiliar recae en la Jurisdicci�n Ordinaria Penal. En esa medida, dispondr� la remisi�n respectiva del expediente y ordenar� las comunicaciones correspondientes.

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado A de Torib�o, Cauca y el Resguardo Ind�gena de San Francisco de Torib�o, Cauca en el sentido de DECLARAR que Juzgado A de Torib�o, Cauca, es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Nelson por el delito de violencia intrafamiliar.

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado A de Torib�o, Cauca, que implemente en el tr�mite y decisi�n de este asunto los enfoques de g�nero y �tnico necesarios con el objetivo de que el procesado y, en particular, la presunta v�ctima acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad ind�gena.

TERCERO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7768 al Juzgado A de Torib�o, Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y a las autoridades ind�genas del Resguardo Ind�gena de San Francisco de Torib�o, Cauca.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del art�culo 1 y el art�culo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p�gina web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; as� como las pautas operativas para su anonimizaci�n. Igualmente, encuentra fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente digital, archivo: �002EscritoAcusacionpdf�.

[3] Como autoridades ancestrales NEEHNWE�SX AM YU� KIWE suscribieron la solicitud de traslado de jurisdicci�n, las siguientes personas: [texto excluido por anonimizaci�n].

[4] La Sala precisa que la comunidad ind�gena se denomina NEEHNWE�SX del territorio NASA AM YU� KIWE, la cual, de acuerdo con el acta de posesi�n de sus autoridades ancestrales para el periodo del 21 de junio de 2025 hasta el 21 de junio de 2027, indica que corresponde a la comunidad del Resguardo Ind�gena de San Francisco de Torib�o, Cauca. Bajo esta �ltima denominaci�n, la Sala Plena se referir� a la comunidad ind�gena en el presente auto. Expediente digital, archivo: �24AnexoSolicitudCambioJurisdiccionpdf�.

[5] Expediente digital, archivo: �22SolicitudCambioJurisdiccionpdf�.

[6] En concreto, se acreditan como autoridades ind�genas las siguientes personas: [texto excluido por anonimizaci�n].

[7] Expediente digital, archivo: �28Auto144ResuelveCambioJurisdiccionpdf�.

[8] Expediente digital, archivo: �29Audiomp4�. Desde minuto 41:50.

[9] Ibidem. Desde minuto 42:43.

[10] Expediente digital, archivo: �31ComprobanteNotificacionOficio238EntregaCarpetapdf�.

[11] Expediente digital, archivo: �03CJU-7768 Constancia de Repartopdf�.

[12] Expediente digital, archivo: �01 Auto_pruebas_CJU_7768pdf�.

[13] Expediente digital, archivo: �CJU-7768 Informe de Pruebas Jul 28-26pdf�.

[14] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�.

[15] Ibidem. p. 4.

[16] Ibidem. p. 4.

[17] Ibidem. pp. 4-6.

[18] Ibidem. pp. 7-8.

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[20] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).

[22] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constituci�n Pol�tica como un pilar axiol�gico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.

[24] El ejercicio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena �de acuerdo con sus usos y costumbres� no es una concepci�n nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, �sta se ha asumido desde los inicios de la Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.�

[25] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace menci�n en la Sentencia C-463 de 2014.

[26] Recu�rdese que, de conformidad con el art�culo 330 superior, �[d]e conformidad con la Constituci�n y las leyes, los territorios ind�genas estar�n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg�n los usos y costumbres de sus comunidades�.

[27] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretaci�n constitucional esencial en materia de protecci�n de la diversidad �tnica y cultural.

[28] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximizaci�n de la autonom�a y minimizaci�n de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.

[29] En una primera aproximaci�n, la Corte Constitucional fund� la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de �fuero ind�gena�. El primer pronunciamiento en estudiar la garant�a de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena a partir del concepto de �fuero� fue la Sentencia T-496 de 1996. All�, la Corte indic� que �del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind�genas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su �mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisi�n del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que est� involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci�n ind�gena es competente para conocer del hecho. El fuero ind�gena tiene l�mites, que se concretar�n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se�alar, que en la noci�n de fuero ind�gena se conjugan dos elementos: uno de car�cter personal, con el que se pretende se�alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car�cter geogr�fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci�n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci�n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso�. Adem�s, tal como se explic� en la Sentencia T-617 de 2010, el �fuero� ha sido entendido como �un derecho fundamental del individuo ind�gena� que, en todo caso, �opera como una garant�a para las comunidades ind�genas pues protege la diversidad cultural y valorativa�; y la �jurisdicci�n� considerada, desde un punto de vista org�nico, como �un derecho auton�mico de las comunidades ind�genas de car�cter fundamental�. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteci� la aproximaci�n de su jurisprudencia al �mbito competencial de la Jurisdicci�n Ind�gena. Esto llev� al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. As�, en la sentencia T-617 de 2010, se explic� que �el fuero ind�gena ocupa un papel cardinal, pero no es el �nico factor determinante de esa competencia pues, como se se�al�, la jurisdicci�n especial ind�gena se define en funci�n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad�. El anterior desarrollo llev� al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. La Sala Plena se volvi� a referir a la noci�n de �territorio �tnico� y, a partir de distintos instrumentos jur�dicos internos e internacionales, as� como de la jurisprudencia esta Corporaci�n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identific� cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideraci�n 8.9) y record� que �no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad �tnica pues el principio de autodeterminaci�n de los pueblos ind�genas implica respetar su concepci�n sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello adem�s deber� indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los t�rminos del art�culo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ning�n caso pueda establecerse un criterio uniforme r�gido de delimitaci�n territorial�.

[32] Ibidem.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.

[34] Ibidem.

[35] Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.

[36] Ibidem.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[38] Expediente digital, archivo: �22SolicitudCambioJurisdiccionpdf� y �25AnexoSolicitudCambioJurisdiccionpdf�.

[39] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�. Pp. 12.

[40] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�.

[41] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�. pp. 10-11.

[42] Corte Constitucional, Auto 1181 de 2024.

[43] Corte Constitucional, Auto 421 de 2024.

[44] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.

[45] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�. p. 4.

[46] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.

[47] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�.

[48] Corte Constitucional, Auto 465 de 2025.

[49] Corte Constitucional, autos 465 y 1586 de 2025.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2020. Y Corte Constitucional, Auto 1370 de 2024.

[51] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�. Pp. 5.

[52] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�. Pp. 7.

[53] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�. p. 5.

[54] Esta misma consideraci�n fue explicada en los siguientes t�rminos: �TEHK WEJX �ATE PUUYWE'WNA: la responsabilidad de asumir la prevenci�n - curaci�n de enfermedades y correcci�n de desarmon�as espirituales y f�sicas es deber de NASANWE'SX (la familia)�. Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�. p. 6.

[55] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�. Pp. 4.

[56] Ibidem. Pp. 6.

[57] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021 y Auto 1709 de 2024.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2020.

[59] Ibidem.

[60] Expediente digital, archivo: �02 SANDRA 13 Foliospdf�. Pp. 6.

[61] Corte Constitucional, Auto 608 de 2026.

[62] Corte Constitucional, autos 231 de 2026, 251 de 2025, 960 de 2024, 848 de 2024 y 1852 de 2022.

[63] Corte Constitucional, Auto 231 de 2026. Al respecto, se pueden consultar tambi�n los autos 1099 de 2025, 1980 de 2024 y 672 de 2023.